domingo, 15 de noviembre de 2009

MULTA

DAR LECTURA, ESTUDIAR Y COMPLEMENTAR APUNTES.
La multa proviene del latín multa que significa pena pecuniaria consistente en el pago al estado de una cantidad de dinero.

La multa fiscal es la sanción económica que la autoridad hacendaría impone a los contribuyentes que en alguna forma han infringido las Leyes fiscales. “Pena de naturaleza pecuniaria, prevista legalmente como sanción y que es aplicable al sujeto activo de una infracción fiscal”.

Multa como una pena de carácter económico que, de acuerdo con la Ley, aplica la autoridad administrativa a los infractores de la misma.

Por lo que la naturaleza jurídica de una multa es la de una sanción que se aplica con motivo de la comisión de una infracción y que tiene como finalidad el producir un escarmiento en el infractor, en materia tributaria, en el contribuyente.

Las autoridades fiscales impondrán multas a los sujetos que realicen los supuestos legales que establecen infracciones, así como los que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellos que lo hagan fuera de los plazos establecidos.

La multa tiene por fuerza que ser una sanción única y exclusivamente de carácter económico, esto sin prejuzgar el derecho que el fisco tiene de solicitar del poder judicial la aplicación de penalidades corporales a quienes lleven a cabo hechos punibles en materia tributaria.
Al imponer una multa administrativa y fiscal, la aplicación de la Ley siempre debe de ser estricta.

Es por ello que toda multa debe contener:
a) La debida fundamentación.
b) Una adecuada motivación.
c) No debe ser excesiva.
d) Debe variar entre un mínimo y un máximo.

En materia Administrativa y Fiscal la multa puede ir aparejada de otra sanción, siendo por lo regular de carácter represivo y actuando como beneficiario el Estado. La multa tiene como objetivo que el Estado mantenga el orden público a través de un castigo en mayor o menor grado, además de una finalidad intimidatoria, evitando la reincidencia de los particulares, más no dejarlos sin solvencia económica.

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero, y su finalidad y objetivo dependerá en ciertos casos de la rama del derecho que se trate, y siempre será la consecuencia de una violación a la norma.

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS MULTAS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es nuestro máximo ordenamiento jurídico, es decir la Ley Suprema de toda la Unión, de conformidad con lo dispuesto en su numeral 133, por ende, ningún otro ordenamiento Legal ya sea Federal, Estatal o Municipal podrá estar por encima.

Lo anterior, conlleva a que si una legislación o reglamentación de la materia que fuere, contraviniera lo dispuesto por nuestra Constitución Federal, será inconstitucional, por tanto, si las autoridades administrativas (en sentido lato) en uso de sus facultades o en aplicación de la legislación que las regula, imponen una multa en contravención a la Constitución Federal, la misma se podrá combatir y tildar de Inconstitucional.

Dentro de su parte dogmática, en la Constitución Federal se encuentran ciertas Garantías Individuales que brindan al gobernado seguridad jurídica, mismas que las autoridades del Estado tendrán la imperiosa obligación de respetar, ello se refleja en los requisitos para la imposición de multas, que si bien es cierto no están delimitadas con precisión en el ordenamiento en mención.

Por lo que hace a la obligación de la autoridad de fundamentar y motivar su actuar, deviene del artículo 16 Constitucional, Garantía Individual que consigna la legalidad de todos los actos de autoridad en ejercicio de sus funciones y por ende en la imposición de multas, esta obligación se debe observar con estricto apego a derecho y dicho precepto en la parte conducente a la letra dice:
Articulo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Nuestro máximo ordenamiento jurídico señala que la cuantificación de las multas respecto de la clase obrera o trabajadora, en relación con el artículo 21 de la Constitución Federal, debiendo la autoridad sujetarse a lo siguiente:
Articulo 21. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Por lo que hace a la prohibición de penas que establece el artículo 22 Constitucional han surgido varios cuestionamientos relevantes, ya que en la parte relativa a letra dice:
Articulo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
El primer párrafo del artículo 22 de la Constitución, señala medularmente que la multa no sea excesiva, es decir que no debe de ser exorbitante, situación que se traduce a que el monto o cuantificación de la multa sea en relación con la importancia del bien jurídico tutelado y las condiciones de la persona infractora.

MULTAS PROHIBIDAS POR LA CONSTITUCIÓN

En los artículos 21 y 22 de la Carta Magna se establecen diversas prohibiciones que demarcan las facultades del Estado en materia de multas fiscales. Tales restricciones constitucionales limitan tanto las facultades del Poder Legislativo en el momento de imponer la pena de multa en la fórmula abstracta de la Ley, cuanto la del Poder Ejecutivo al momento de imponer la multa concreta en cada caso, aplicando la Ley.

El artículo 21 constitucional, prohíbe al legislador fijar multas fiscales mayores del importe del jornal o sueldo de un día a los jornaleros, obreros y trabajadores, o del equivalente de un día de ingreso a los trabajadores no asalariados.

Como consecuencia de tal prohibición, en relación con esta clase de infractores, la mayoría de las normas que establecen multas fiscales son inconstitucionales, ya que rebasan los límites de referencia. Para evitar tal inconveniente, habría que agregarle al Código Fiscal de la Federación en su capitulo relativo a las multas, reiterando la disposición constitucional un precepto donde se mencione que tratándose de estos sujetos, la multa que ha de imponerse por el incumplimiento de cualquier obligación fiscal, sustantiva o formal, no excederá de un día de jornal, sueldo o ingreso de un día.
En el artículo 22 constitucional se prohíbe la multa excesiva; el calificativo indica ya la causa de su reprobación, pues es inhumano, antisocial y contrario a los fines mismos de la pena, dejar a un contribuyente sin lo indispensable para vivir, obligándolo a buscarse lo necesario por cualquier medio, incluyendo el delito; pero aún en sujetos de gran fortuna constituye una injusticia por la falta de proporcionalidad entre la multa y la contravención.

El término “excesivo“ puede parecer un tanto vago y , salvo en el caso de los jornaleros, obreros y trabajadores no asalariados, no existe una norma directa y explicita que determine en que casos una multa es excesiva.

Se puede advertir que una multa no es inconstitucional si es:
a) Proporcional o Equitativa
b) Esta prevista en la Ley
c) Que se destine a sufragar el gasto público

Cuando una autoridad imponga una sanción consistente en multa, deberá sujetarse a un proceso de aplicación acorde con ciertos lineamientos que den como consecuencia; por un lado que la multa cumpla con su objetivo y efectividad, así como evitar el abuso de la autoridad al imponerla.
La relación jurídica tributaria la constituyen el conjunto de obligaciones que se deben el sujeto pasivo y el activo y se extingue al cesar el primero en las actividades reguladas por la Ley tributaria. Por obligación jurídica debe entenderse la cantidad debida por el sujeto pasivo al activo, cuyo pago extingue a dicha obligación.

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